AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Agustín Contreras Silva contra la resolución de fojas 326, de fecha 24 de octubre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo (f. 23) contra los jueces integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11 (f. 12), de fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró nula la sentencia de primera instancia, nulo todo lo actuado a partir de la resolución que admitió su demanda de cumplimiento y ordenó al juzgado que renueve dicho acto procesal. Solicita que se ordene a la Sala emplazada que solo se pronuncie sobre los extremos apelados de la sentencia de primera instancia, con el abono de los costos.
2. Refiere que el 23 de febrero de 2012 interpuso demanda contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, mediante la cual solicitó se dé cumplimiento a los mandatos contenidos en dos resoluciones administrativas que le otorgan reintegros por subsidio de luto y gastos de sepelio. Indica que la demanda fue admitida a trámite, mientras la contestación fue declarada improcedente por extemporánea, y que al expedirse sentencia, con fecha 28 de junio de 2012, se estimó su demanda, pero se dispuso que la ejecución del mandato sea dentro del plazo de tres meses y el abono de los reintegros sin intereses legales, por lo que interpuso recurso de apelación para que su ejecución se realice en el plazo de diez días y con el abono de los intereses legales. Por ello, la Sala demandada, al anular la sentencia estimativa, ha violado sus derechos al debido proceso y a la motivación de la resolución judicial, porque incongruentemente se pronunció sobre hechos que no fueron materia de apelación y extremos que habían quedado consentidos.
3. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas, con fecha 7 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda (f. 35), por considerar que el recurrente dejó consentir la resolución judicial que dice afectarlo, pues contra ella no interpuso recurso de agravio constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento (f. 72), y también por estimar que la resolución cuestionada no es una resolución judicial firme y porque se advierte la ausencia de un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva.
4. Mediante auto emitido en el Expediente 01379-2014-PA/TC, de fecha 26 de enero de 2016, el Pleno de este Tribunal Constitucional admitió a trámite la presente demanda, por la siguiente razón:
5. En el presente
caso, el recurrente alega que la Sala emplazada se pronunció sobre puntos que
no fueron señalados en su recurso de apelación, es decir, que los hechos
alegados están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho
a la motivación de la resolución judicial, por lo que corresponde analizar si
este derecho ha sido o no vulnerado con la Resolución Nº 11. Lo
mismo sucede con el petitorio de la demanda de autos, pues se solicita la
nulidad del acto lesivo y que se ordene a la Sala emplazada que resuelva en
forma congruente el recurso de apelación que interpuso el demandante.
5. Al apersonarse al proceso, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda (f. 153), y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues la cuestionada nulidad de los actuados decretada, por un lado, quedó consentida (sic) (punto 2.3) y, de otro, es la apreciación fáctica y jurídica de la Sala demandada (punto 3).
6. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas, con fecha 8 de mayo de 2018, declaró fundada la demanda (f. 183), porque la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto debió limitarse a pronunciarse solo sobre lo puntualmente alegado en el recurso de apelación.
7. La Sala Civil, con fecha 24 de octubre de 2018, declaró improcedente la demanda (f. 326), tras determinar que ha operado la sustracción de la materia debido a que su demanda de cumplimiento fue finalmente estimada, lo que supone el cese de la agresión iusfundamental denunciada.
8. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante Resolución 26 (f. 336), de fecha 4 de mayo de 2015, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas volvió a declarar fundada su demanda de cumplimiento, la que fue declarada consentida mediante Resolución 27, de fecha 3 de junio de 2015 (f. 343), expedida por ese mismo juzgado. Por lo tanto, queda claro que la denunciada agresión iusfundamental ha cesado, lo que ocurrió incluso antes de la admisión a trámite de la presente demanda. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo previsto (que debe ser interpretado a contrario sensu) en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA